EXPONEMOSQue por medio de este escrito promueve la acción correspondiente para que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de fecha 5 de abril de 2.010 por la que se convoca sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno para las 20:30 horas del día 7 de abril de 2.010, ya que en dicho acto administrativo concurren los presupuestos legales para el fundamento de esta pretensión y así se acredita mediante las siguientes ALEGACIONES:Primera. Entre los derechos y deberes de los Concejales en relación a las sesiones de los órganos colegiados de los Ayuntamientos de los que forman parte, se encuentran, entre otros, los siguientes: - Asistir, con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte. (art. 12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986).
- Recibir con antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de la sesión (art. 46.2.b Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local –L RBRL).
Segunda. En relación con el régimen de sesiones de los órganos colegiados, debemos recordar que éstas tendrán carácter extraordinario cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación (art. 46.2.a. LRBRL); exigiéndose por el art. 78.2 del ROF, que esta última petición se haga mediante escrito razonado en que se enumeren los puntos a incluir en el orden del día de la sesión propuesta. Tercera. Como modalidad de las sesiones extraordinarias, se encuentran las de carácter urgente, caracterizadas porque, en ellas, no es preciso que la convocatoria circule con dos días de antelación. Como excepción al régimen general de la potestad del Presidente para convocar, en este supuesto, se exige que la convocatoria sea ratificada, como primer punto del Orden del Día, por el Pleno –por mayoría simple-, de modo que si el Pleno vota la no celebración de la sesión, ésta debe levantarse sin entrar en el estudio de los asuntos (art. 79 ROF). La ratificación de urgencia debe referirse a todos los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, por lo que la STS de 4 de Abril de 1991 declara la nulidad de sesión extraordinaria urgente cuya ratificación se refiere a uno de los puntos del día en que se basó la convocatoria, pero no a los restantes que fueron tratados en la sesión. La sentencia de 8 de Octubre de 1986, ha señalado que el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril –LRBRL, no exige plazo entre la convocatoria y la celebración de las sesiones extraordinarias urgentes, pero ello no significa que los Plenos puedan convocarse sin tiempo suficiente para poder citar a los asistentes; por otra parte, la urgencia es un concepto jurídico indeterminado (existencia o no urgencia) que puede ser fiscalizado por los Tribunales de Justicia. Cuarta. Entre los requisitos previos a la celebración de las sesiones por el Pleno de la Corporación, cabe señalar: a) La convocatoria de la sesión –art. 80.1 ROF- corresponde al Alcalde (facultad indelegable, según el art. 21.3 LRBRL); debiendo motivarse la de las sesiones extraordinarias. b) A la convocatoria se acompaña el Orden del Día y el borrador del acta de la sesión anterior (art. 80.2 ROF). c) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias urgentes (art. 46.2.b. LRBRL). Conforme a los arts. 5 del Código Civil y 48.1 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAP-PAC-, el día de la notificación queda excluido del plazo; lo que, por otra parte, es una garantía, ya que debiendo hacerse la notificación a todos los Concejales en su domicilio, si se computase el día de la convocatoria habría que determinar el momento inicial de las 48 horas (art. 7 del Código Civil: si en las leyes se habla de días se entiende que son de 24 horas) desde que recibiera la notificación de la convocatoria el último Concejal. A este respecto, conviene reseñar la STS de 5 de Julio de 1994 declara nula la convocatoria de sesión extraordinaria porque entre la convocatoria y la celebración de la sesión no transcurrió el plazo de dos días, ya que éstos han de ser hábiles, no computándose el día de la convocatoria y debiendo transcurrir por entero el día final. Quinta. Debemos recordar que la participación efectiva en la actuación pública de los miembros de las Corporaciones Locales se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho al control y fiscalización de todas las actuaciones municipales. A este respecto, conviene recordar que el artículo 22.2.a) de la ya citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, establece que al Pleno del Ayuntamiento corresponde el control y la fiscalización de los órganos de gobierno del mismo. Y, el artículo 19 de la misma disposición estipula que el Gobierno y la Administración Municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales. En conclusión la convocatorias y celebración de plenos sin cumplir los requisitos legales (plazo mínimo de dos días hábiles para los no urgentes, y en las urgentes, la ratificación de urgencia) supondría el quebranto de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del Pleno de la Corporación, por cuanto se produciría un vicio de nulidad absoluta que no podría entenderse subsanado por el hecho de la efectiva asistencia a sesión, posibilidad de información de los asuntos a tratar, etc, (sentencias del Tribunal Supremo de 5/7/1994 y 20/5/1998, entre otras) Consideramos que actuando en la forma indicada se lograría una actuación de la Administración Municipal más acorde a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previsto en el artículo 103.1 de la Constitución, así como al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 en relación con el 23.1 de la Constitución. Dicho precepto constitucional, reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal. SUPLICA:Primero.- Que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de fecha 5 de abril de 2.010 por la que se convoca sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno para las 20:30 horas del día 7 de abril de 2.010, en atención a la causas invocadas. Segundo.- Que se declare supletoriamente su anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1 de la LRJAPYPAC. Tercero.- Que se reconozca expresamente en la motivación de la Resolución, los daños y perjuicios ocasionados al Partido Popular de Bonares a consecuencia del acto nulo. OTROSÍ .- Que se requiera al Secretario del Ayuntamiento a fin de que emita informe razonado sobre la fundamentación de la nulidad o anulabilidad del acto impugnado y que se de traslado del mismo a todos los grupos políticos previa la convocatoria de Pleno donde se deba tratar este asunto.
Miércoles 7 de Abril de 2010 |